Cortes de carreteras en Cataluña: ¿derecho de manifestación o desórdenes públicos?

Con la publicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2019 (conocida como sentencia del 1-O o sentencia del “procés”), se desataron intensas protestas a lo largo y ancho de Cataluña (más o menos dirigidas) que durante no pocas noches concluyeron con violentos altercados entre manifestantes y fuerzas del orden, saldándose con numerosos heridos de uno y otro bando, algunos de ellos de extrema gravedad.
Con el avance de las semanas, aquella inicial violencia parece haber remitido y mutado en manifestaciones-movilizaciones protagonizadas o auspiciadas por los autodenominados CDR (Comités de Defensa de la República) y por ese misterioso y escurridizo grupúsculo que se hace llamar Tsunami Democràtic que orquesta acciones de protesta pacífica a través de las redes sociales pero que causan no pocos quebraderos de cabeza a los sufridos ciudadanos que tratan de llegar a sus destinos a través de la red viaria catalana.
La Constitución española de 1978 reconoce el derecho de reunión en su artículo 21 del siguiente modo:
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
El ejercicio del derecho de reunión viene contemplado en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio reguladora del derecho de reunión (BOE núm. 170, de 18 de julio), sucesivamente modificada por Leyes Orgánicas de 1997, 1999, 2011 y 2014.
Del texto de esa Ley queremos destacar el artículo 4.3º en el que se prevé que “Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él”. A su vez, el artículo 5 prevé su suspensión por la autoridad gubernativa cuando “se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes”. Por último, en el Capítulo IV se regulan las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, respecto de las que se exige su comunicación con diez días naturales de antelación a la autoridad gubernativa, estableciéndose en su art. 10 que “Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación”.
Como no podía ser de otro modo, la fijación de los límites al ejercicio de un derecho fundamental por parte de la jurisprudencia constitucional ha sido necesariamente cautelosa, evitando en todo momento recortar su ejercicio más allá de lo indispensable sembrándolo de trabas innecesarias. No por otra cosa, a la hora de interpretar la expresión “razones fundadas” para poder prohibir una reunión o manifestación, el Alto Tribunal ha descartado la existencia de meras sospechas, exigiéndose para ello datos objetivos que permitan concluir la existencia de un riesgo real para el orden público. A su vez, el concepto de «alteración del orden público» ha sido interpretado como aquella situación que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana que afecte a la integridad física o moral de personas o a la indemnidad de bienes públicos o privados. En un tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995 ha subrayado que el espacio público en una sociedad democrática no es únicamente un ámbito de circulación que halla amparo en el art. 19 de la Constitución, sino también un ámbito de participación reconocido por el art. 21 de la Carta Magna, siendo por tanto necesario armonizar el ejercicio de ambos derechos.
El Tribunal Constitucional ha ido precisando los contornos del ejercicio de este derecho y aclarando la interpretación que cabe realizar en situaciones límite. Sin ir más lejos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2000, de 14 de febrero, ha considerado que en el caso de que durante el desarrollo de la manifestación tenga lugar una conculcación de los límites fijados constitucionalmente y suponga un peligro para personas o bienes, el participante en la manifestación se situará al margen del derecho fundamental en cuyo caso la autoridad podrá adoptar las medidas que considere necesarias y proporcionales para mantener el orden y evitar el peligro para personas, bienes o valores constitucionales.
Por demás, varios de los actos que se han venido produciendo estas últimas semanas, podrían encontrar perfecto encaje en algunos de los tipos penales sobre desórdenes públicos castigados con penas de prisión de distinta gravedad. A saber: alteración de la paz pública ejecutando actos de violencia sobre personas o cosas, o amenazando con realizarlo (art. 557), si los anteriores hechos resultaren potencialmente peligrosos para la vida de las personas o su integridad, o se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas, etc. (art. 557 bis), la distribución o difusión pública de mensajes o consignas incitando a la comisión de esos delitos (art. 559, perfectamente aplicable al autoproclamado Tsunami Democràtic), causación de daños en vías férreas (art. 560), etc.
David Sans – Abogado Penalista