El delito de amenazas

Dentro del apartado que el Código Penal dedica a los delitos contra la libertad, se halla el delito de amenazas que abarca un amplio abanico de conductas.

Peligro, Temor, Accidente, Dolor

Amenazas de un mal que constituya delito:

El artículo 169 del Código Penal contempla la conducta consistente en amenazar a otra persona con causarle un mal a ella, a su familia o a personas cercanas.

Delitos en que debe consistir la amenaza:

El daño con que se amenaza debe integrar alguno de los siguientes delitos:

  • homicidio
  • lesiones
  • aborto
  • contra la libertad
  • torturas y contra la integridad moral
  • contra la libertad sexual
  • contra la intimidad
  • contra el honor
  • contra el patrimonio
  • contra el orden socioeconómico.

Penas:

  • Si la amenaza viniera acompañada de la exigencia de cualquier condición o de la entrega de una suma de dinero, aunque dicha condición no sea ilícita, se impondrá una pena de prisión de 1 a 5 años, en caso de que el autor del delito haya conseguido su objetivo. Si no lo consiguiera, será de 6 meses a 3 años de prisión.

Dichas penas se aplicarán en su franja superior si las amenazas se vierten por escrito, teléfono u otro medio, o en nombre de grupos o asociaciones reales o inventados.

  • Si la amenaza no fuera acompañada de la exigencia de condición alguna, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años.

Amenazas dirigidas a grupos de personas:

Etiopía, Tribu, Etnia, Niños

Dice el artículo 170 del CP que si las amenazas de cometer un delito contra alguien buscaran atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, con suficiente entidad para conseguir tal objetivo se impondrán penas superiores en grado a las anteriormente previstas, es decir, de 5 años a 7 años y 6 meses (la de 1 a 5 años), y de 3 años a 4 años y 6 meses (la de 6 meses a 3 años).

Delito de reclamar públicamente acciones violentes a grupos terroristas:

En el caso de que alguien reclame de forma pública la comisión de atentados y actos violentos por parte de grupos u organizaciones terroristas, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años.

Amenazas de mal no constitutivo de delito:

Por su lado, el artículo 171 del CP dispone que si la amenaza fuera de un mal no constitutivo de delito, se castigará con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa, en base a la gravedad y demás circunstancias del hecho, siempre que la amenaza sea condicional y la condición no consista en una conducta debida.

La pena se agravará si el autor de la amenaza consiguiera su objetivo o propósito.

Amenaza de revelar hechos de la vida privada:

La conducta consistente en exigir una suma de dinero bajo la amenaza de divulgar hechos sobre la vida privada o relaciones familiares no conocidos y que puedan perjudicar la imagen pública del sujeto amenazado, está penalizada con una pena de prisión de 2 a 4 años si recibe todo o parte del dinero exigido, y de 4 meses a 2 años si no lo consigue.

Amenaza de denunciar un delito:

Frustrado, Triste, Voltaje, Deprimido

Cuando la amenaza consista en denunciar la comisión de un delito efectivamente cometido por la persona amenazada, el Ministerio Fiscal podrá renunciar a acusar por ese delito si estuviera castigado con pena de no más de 2 años de prisión, a fin de facilitar el castigo de la amenaza.

Pero si el delito denunciado tuviera pena superior a 2 años, el Juez podrá rebajar su castigo a la mitad de la pena, o incluso a ¼ parte de ésta (pena inferior en 1 o 2 grados).

Amenazas leves en el ámbito de la violencia doméstica:

Amenazar de forma leve a la esposa, o ex esposa o pareja de hecho, aunque no hubieran convivido, así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, lleva anudada una pena de prisión de 6 meses a 1 año o de 31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a portar armas de 1 año y 1 día a 3 años, y podría ser castigado además con la privación del ejercicio de patria potestad o tutela hasta 5 años en el caso de menores o personas discapacitadas.

Amenaza leve con armas o instrumentos peligrosos en el ámbito de la violencia doméstica:

Amenazar levemente con armas o instrumentos peligrosos a determinados parientes y personas allegadas referidas en el artículo 173.2 del Código Penal, se castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, privación del derecho a la tenencia de armas de 1 a 3 años, pudiendo ser también castigado con la privación del ejercicio de patria potestad o tutela de 6 meses a 3 años.

Agravaciones:

Cuando los anteriores delitos se cometan en presencia de menores, en el domicilio común de la pareja o en el de la víctima o quebrantando una orden de protección o medida cautelar se agravarán en la franja superior de la pena prevista.

Atenuación:

Ley, Justicia, Abogado

El Juez puede motivar en su sentencia la aplicación de la pena inferior en grado (es decir, la mitad de la pena mínima prevista) teniendo en cuenta las circunstancias del autor (falta de antecedentes, etc.) y las del hecho (su escasa gravedad, etc.).

Amenazas leves:

Amenazar levemente a otro se castiga con multa como un delito leve de amenazas y será perseguido por la Justicia sólo si la persona amenazada o su representante legal denuncian el hecho. Es decir, la Fiscalía no formulará acusación en estos casos.

Pena para determinadas víctimas:

Si la víctima fue una de las personas contenidas en el art. 173.2 CP, la pena a imponer será de localización permanente de 5 a 30 días, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa.

Listado de víctimas del artículo 173.2 del Código Penal:

Las personas que reciben una especial protección por parte de la ley penal son las siguientes:

  1. El cónyuge del autor o quien lo haya sido, y la pareja de hecho, aunque no hubiera existido convivencia entre ellos.
  2. Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  3. Los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con el autor o sometidos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  4. Personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de convivencia familiar.
  5. Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Tribunal, Juez, Línea Arte

La Sala Segunda del Tribunal Supremo (es decir, la que se halla en la cúspide de la jurisdicción penal en España) dictó sentencia de 26 de febrero de 2007 hablando de las amenazas de un mal constitutivo de delito encaminadas a atemorizar a un grupo de personas (artículo 170.1 CP), diciendo lo siguiente: “Este delito requiere los elementos siguientes:

1º. Amenazar, es decir, atemorizar, intimidar, amedrentar a otros a la vista de algún mal que se le anuncia.

2º. El mal con el que se amenaza ha de constituir un delito. No uno de los delitos que se enumeran en la larga lista del artículo anterior, sino cualquier clase de delito.

3º. La amenaza ha de dirigirse a «los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas». Es decir, el sujeto pasivo ha de ser un colectivo, esto es, miembros integrantes de un determinado grupo, no una persona individual (o varias personas individualizadas).

4º. Las amenazas han de tener la gravedad necesaria para conseguir esa finalidad de atemorizar al grupo de personas de que se trate, esto es, ha de concurrir el requisito de la idoneidad o aptitud para atemorizar. Queremos decir que este delito, como cualquier otro de amenazas, ha de realizarse con seriedad, firmeza y determinación (o concreción del mal)”.

En otra interesante sentencia de 4 de febrero de 2019, el mismo Tribunal recalcó lo siguiente: “El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir «el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida» ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ;1875/2002, de 14.2.2003 ;938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos:

– respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrado por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;

– por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

– desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

– que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva”.

Llámenos:

Justicia, Juez, Legal, Hombre, Escamas

Si cree haber sido víctima de una amenaza, o ha sido denunciado por haber vertido posibles amenazas contra otra persona, debería contactar cuanto antes con un abogado penalista de amenazas. En nuestro despacho atesoramos una larga experiencia en la defensa y acusación de este tipo de delitos habiendo obtenido sonados éxitos.