El artículo 510 del Código Penal tipifica como delito diversas conductas que tienen por objeto atizar la discriminación y el desprecio contra personas únicamente por su ideología, creencias, religión o raza.
Desde hace ya unos años venimos asistiendo a una sucesión de noticias acerca de condenas por delitos de odio: 6 meses de prisión por insultar a un homosexual, 2 años de cárcel por difundir música nazi a través de la plataforma YouTube, u 8 meses de cárcel a un tuitero por provocación al odio hacia los catalanes. Pero no sólo eso, sino que condenas como estas han provocado que de un tiempo a esta parte proliferaran denuncias y querellas por cualquier declaración (más o menos fuera de lugar o subida de tono) emitida por responsables políticos o por particulares (a menudo emitidas a través de redes sociales como Twitter) por presuntos delitos de odio. Tanta relevancia ha adquirido la materia que desde hace un tiempo existen incluso Fiscales especializados en la lucha contra el racismo, la xenofobia, LGTBIfobia y otras formas de intolerancia para luchar contra el llamado discurso del odio (“hate speech”).
Antes que nada, para situarnos como es debido, quisiera recordar que el principio de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado tiene sus precedentes en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, así como en la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965, habiendo sido incorporados a nuestra Constitución en su artículo 14 del siguiente modo: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Los así llamados delitos de odio se encuentran encuadrados en la categoría de los Delitos contra la Constitución (Título XXI del Libro II del Código Penal), cuyo Capítulo IV alude al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Concretamente, el artículo 510 del Código (inspirado en el código penal alemán, «Strafgesetzbuch«) prevé que este delito lo comete quien públicamente fomente, promueva o incite de forma directa o indirecta al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra personas o grupos, únicamente por su pertenencia a ellos, o por otro tipo de razones (racistas, antisemitas, ideológicas, religiosas o de creencia, situación familiar, por pertenencia a una etnia, raza o nación, sexo, orientación o identidad sexual, género, enfermedad o discapacidad).
Como fácilmente se puede advertir, el legislador se ha ocupado de amparar a prácticamente la totalidad de motivos que, de un modo u otro, han sido utilizados históricamente como pretexto para discriminar o incitar al odio o a la persecución contra colectivos de personas, castigando a su autor con penas de prisión de 1 a 4 años y multa. En definitiva, lo que ha hecho la Ley es sancionar el peligro que supone para la seguridad del grupo afectado la incitación a la práctica de actos violentos de signo discriminatorio, así como su derecho a la igualdad, en todas las fases del llamado “iter criminis”, es decir, tanto los actos consumados, como los intentados, los preparados e incluso los anteriores a éstos.
No puede pasarse por alto que este celo del legislador por sobreproteger a determinados colectivos históricamente discriminados, se dice que podría tener como reverso de la moneda un recorte del derecho fundamental a la libertad de expresión. El debate está ahí y no vamos a ahondar en él.
Pero el legislador no se ha contentado con ello, sino que ha llevado la protección de estos colectivos a otras conductas igualmente idóneas para producir los mismos efectos:
> La producción, elaboración, posesión, distribución, venta y otras de escritos u otros materiales idóneos para generar un peligro para la igualdad o la seguridad de esos mismos colectivos.
> Negar, trivializar o enaltecer públicamente los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas protegidas en caso de conflicto armado.
Y con una pena algo inferior (prisión de 6 meses a 2 años y multa) se castigan los siguientes comportamientos:
i) Lesionar o poner en peligro la dignidad de las personas por móviles discriminatorios.
ii) Enaltecer o justificar por cualquier medio la comisión de delitos de discriminación.
Por demás, hay que señalar que las anteriores penas se verán agravadas cuando estos delitos se cometan a través de medios idóneos para lograr una enorme difusión del mensaje de modo que pueda llegar a un gran número de destinatarios, como p. ej. Internet, y también cuando su comisión pueda llegar a alterar la paz pública o a generar un sentimiento de inseguridad entre los miembros del colectivo discriminado.
Para terminar, hay que recordar primeramente que este delito se encuentra dentro del catálogo de aquellos que pueden ser cometidos por personas jurídicas o empresas, y en segundo lugar, que también se prevén otras modalidades comisivas como por ejemplo los casos de denegación de prestación de un servicio a una persona por los mismos motivos discriminatorios cuando esa denegación la haya realizado tanto un particular como un funcionario público.
¿Cree haber sido víctima de algún tipo de acto discriminatorio por motivos racistas, ideológicos, de credo o de orientación o identidad sexual? Si quiere denunciarlos, póngase en contacto con nosotros y le ayudaremos.
DAVID SANS – ABOGADO PENALISTA