El delito de lesiones al feto castiga a quien cause por cualquier medio o procedimiento una lesión o enfermedad al feto.
Inmediatamente después del apartado que el Código Penal dedica al delito de lesiones, se regula el delito de lesiones al feto en sus artículos 157 y 158, que protege la integridad física de la persona en estado gestante y, por tanto, todavía sin vida independiente.
Conducta prohibida:
El artículo 157 castiga a quien por cualquier medio o procedimiento cause una lesión o enfermedad al feto, perjudicando de este modo a su normal desarrollo, o causándole una grave tara física o psíquica.
Penas:
Las penas previstas para este delito son de prisión de 1 a 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión sanitaria y para prestar servicios en establecimientos similares de 2 a 8 años.
Lesiones al feto por imprudencia:
El siguiente artículo 158 castiga la anterior conducta cuando haya sido causada por imprudencia grave.
Penas:
La pena prevista en el delito de lesiones al feto por imprudencia es de prisión de 3 a 5 meses o multa.
Lesiones por imprudencia profesional:
En caso de imprudencia profesional del médico o facultativo, se impondrá además de las penas antes mencionadas, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo de 6 meses a 2 años.
Exención de pena para la embarazada:
Hay que precisar que la embarazada no será castigada por la comisión de las lesiones al feto causadas por imprudencia.
Orígenes del delito de lesiones al feto:
El origen de este delito hay que buscarlo en el llamado “caso de la Talidomida”, medicamento de origen alemán allí denominado Contergan, que dio lugar a que en Alemania se dictara una sentencia en fecha 18/12/1970, ya que distintos facultativos habían recetado este medicamento como sedante y antiemético a mujeres embarazadas, pudiendo demostrarse que tal ingesta había producido con posterioridad el nacimiento de niños con graves malformaciones en sus miembros.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo:
El Tribunal Supremo español abordó un caso de lesiones al feto causadas por el ejercicio de violencia sobre la madre embarazada, cuando aún se estaba elaborando el proyecto del actual Código Penal de 1995.
“Ciertamente que el delito de lesiones, aceptando que pueda surgir de comportamientos activos o de comisión por omisión, lleva embebida la idea de alteridad -herir, golpear o maltratar a otro, decía el texto vigente en el momento de los hechos-, y «el otro», mientras no alcanza la categoría de persona (el caso del feto o embrión humano), es más objeto que sujeto pasivo del delito; pero puede afirmarse que, en estos supuestos de vida dependiente, las lesiones causadas durante el curso de la gestación deben tener relevancia penal porque la acción -en sentido lato- se intenta y realiza sobre una persona, la madre, y el resultado -demostrada la relación causal- trasciende al feto por ser parte integrante de la misma, aunque las taras somáticas o psíquicas no adquieran notoriedad o evidencia hasta después del nacimiento. Este razonamiento en el mismo plano argumentativo del recurso tiene una indudable inspiración civilista al tomar como punctus saliens el momento en que se inicia la personalidad, situada fuera de la realidad de las cosas, como evidencia el mismo CC, que se ve forzado a tener por persona al concebido a todos los efectos favorables (arts. 29 y 30 CC), y no hay efecto más beneficioso para el ser humano en gestación que el de conservar la integridad física y psíquica; si se añade, en armonía con los avances científicos, que el concebido tiene un patrimonio genético totalmente diferenciado y propio sistema inmunológico, que puede ser sujeto paciente dentro del útero -conforme a las técnicas más recientes- de tratamiento médico o quirúrgico para enfermedades y deficiencias orgánicas, y que la dependencia de la madre, abstracción del tiempo biológico de la gestación, no es un término absoluto por cuanto se prolonga después del nacimiento, negar al embrión o al feto condición humana independiente y alteridad manteniendo la idea preterida de la mulieris portio, es desconocer las realidades indicadas. La regulación penal anunciada, primero en el Proyecto de 1992 y actualmente en el de 1994 en proceso de elaboración legislativa, otorga a estos hechos una tipificación clara y realista que es eco de las razones últimamente expuestas, pero no implica que llene un vacío normativo, porque desde la perspectiva actual es posible dotarles de una construcción jurídico-penal, tal como ha venido haciendo implícitamente la jurisprudencia de esta Sala en SS 29 May. 1965, 5 May. 1988 y 1 Abr. 1992 referidas a las matronas, y otras a ginecólogos, como las SS 29 Mar. 1988 y 4 Oct. 1990. En conclusión, afirmada como realidad penal el delito de lesiones al feto a través de la violencia ejercida sobre la madre embarazada, o, atribuyéndole, con un sentido progresivo que se emancipa de las ficciones civiles, condición humana diferenciada de su progenitora y penalmente protegible, la posibilidad del delito doloso y, consecuentemente, del delito imprudente no es cuestionable en nombre del principio de legalidad” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1995, Nº de Recurso: 2/1994).
Y la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de su Sección 3ª de 2 de julio de 1999, Nº de Recurso: 313/1997, describió los elementos del delito de lesiones al feto por imprudencia:
“La imprudencia punible se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción de omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable, y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.
La imprudencia exige, con carácter general, la concurrencia de un elemento psicológico, que afecta al poder y facultad humana de previsión, y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y de un elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado (…).
Por último la relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata…”.
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