Numerosos rotativos se hacían eco hoy de que, pese a la petición de las acusaciones de que se condenara a Rodrigo Lanza como autor responsable de un delito de asesinato con agravante ideológico, el Jurado, por un resultado de 6 votos contra 3, ha considerado probado que únicamente es culpable de un delito de lesiones con resultado de muerte. Junto a ello, concurrirían las agravantes de haber actuado el acusado por motivos ideológicos contra la víctima Víctor Laínez, y de reincidencia, al haber sido condenado en el pasado por haber dejado tetrapléjico a un guardia urbano en Barcelona en el año 2008. Una vez dictado el veredicto de culpabilidad, se está a la espera de que el Magistrado Presidente imponga la pena correspondiente, cometido que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado le reserva a él y sólo a él (art. 70 LOTJ).
La condena en este caso por un delito distinto al solicitado por las acusaciones no es cuestión menor. El art. 138 del Código Penal impone al reo de homicidio una pena de 10 a 15 años de prisión. Y el siguiente artículo 139 convierte la misma acción en asesinato cuando concurran determinadas circunstancias (alevosía, precio, recompensa o promesa, ensañamiento o cuando sea cometido para facilitar la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento), aparejándole en este segundo caso una pena de 15 a 25 años. Por tanto, las penas a las que se enfrentaba Rodrigo Lanza en caso de haber sido condenado por asesinato (que es lo que parece que se solicitaba) podrían haber alcanzado los 25 años de prisión.
Sin embargo, el Jurado no consideró que el acusado hubiera buscado con su agresión dar muerte a la víctima. Para encuadrar una determinada conducta en un delito contra la vida (homicidio o asesinato) viene requiriéndose que el acusado hubiera actuado con intención de matar (dolo homicida o “animus necandi”). Cuando de la prueba practicada no resultara demostrada su concurrencia, deberá descartarse esa tipificación jurídica, dejando paso a otras menos onerosas. En este caso se habla de un delito de lesiones con resultado de muerte. Respecto de las lesiones, habrá que ver si las causadas son de las simples previstas en el artículo 147 del Código Penal (castigadas con pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa), las lesiones del art. 148 CP ocasionadas con instrumentos, objetos, medios o métodos especialmente peligrosos para la vida o salud de la víctima (prisión de 2 a 5 años), lesiones del art. 149 causantes de pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal, o de mutilación genital (prisión de 6 a 12 años) o las del art. 150 causantes de pérdida o inutilidad de miembro no principal (amenazadas con una pena de 3 a 6 años de prisión).
Por de pronto, por el fatal desenlace de las lesiones, todo parece indicar que estaríamos ante unas lesiones dolosas empleando formas o métodos especialmente peligrosos para la vida del sujeto del art. 148 CP, y por tanto, castigadas con una pena que bascularía de los 2 a los 5 años de prisión.
A ello habría que anudar un resultado de muerte que al no haber considerado probado el Jurado popular por mayoría que el acusado hubiera perseguido causar con su ataque, debe considerarse un homicidio imprudente. La imprudencia (o culpa) alude a la comisión de un ilícito penal fruto de una actuación poco diligente o con infracción de una norma de cuidado. En este caso cabe entender que habiendo agredido brutalmente a su víctima, el acusado incurrió en imprudencia grave al haber incumplido un deber de cuidado, y habiendo desatendido ese deber causó la muerte del agredido. El homicidio imprudente -que es la figura típica en la que la conducta de Rodrigo Lanza encuentra su encaje- viene castigado por el art. 142.1 del Código Penal con una pena de prisión de 1 a 4 años.
Terminaremos hablando de una categoría de creación jurisprudencial (Tribunal Supremo) y no plasmada como tal por el legislador en el Código Penal conocida como homicidio preterintencional y que según se verá parece encajar como un guante con los hechos que el Jurado estimó probados: esta figura dogmática atiende a cuando el sujeto, buscando causar una lesión, produce de forma no buscada la muerte de su víctima. Es decir, a la causación de lesiones dolosos le sigue una muerte no querida por el sujeto activo. O dicho con otras palabras, actuando con intención de menoscabar la integridad física de su víctima (“animus laedendi”), se acaba produciendo un resultado de muerte no buscado. Ello dará lugar a la condena por lesiones dolosas y homicidio imprudente.