1. Asegúrese de contar con un Abogado de su confianza desde el minuto 1, para evitar errores que luego puedan terminar costándole muy caros ¿Significa eso que si nos designan un Abogado del Turno de Oficio, hay que cambiarlo lo antes posible por uno de libre designación? No necesariamente. Existen Abogados de oficio que son excelentes profesionales. Si no conocemos a otro Abogado o no tenemos medios para contratar a uno de libre designación, y el Abogado de oficio designado muestra interés, y se involucra en el caso explicando a su cliente cuál es su situación, haciendo los recursos pertinentes cuando corresponda, manteniéndole puntualmente informado en todo momento, recibiéndole en su despacho cuando usted lo pida, o yéndole a visitar a prisión si tiene el infortunio de encontrarse en situación de prisión provisional, debe seguir con él. Por tanto, lo decisivo no será tanto si el Abogado es, o no, de oficio, sino si con él nos sentimos verdaderamente arropados (con independencia de que sea de oficio o de libre designación). Porque no olvide una cosa: también con un Abogado particular podemos llegar a encontrarnos profundamente desamparados.
2. No opte nunca por aquel Abogado que le regale los oídos. Salvo que sea un caso muy claro (algo que no abunda), en la mayoría de los casos un cierto riesgo de terminar en prisión siempre lo habrá, ya que la mayoría de los delitos llevan aparejadas penas de prisión de mayor o menor gravedad. Si el caso tiene buena defensa, a mi particularmente me despertaría más confianza aquel Abogado que fuera prudente y me dijera algo del estilo de: “el asunto tiene buena defensa, veo altas probabilidades de que salga airoso, pero debemos confirmar estas buenas sensaciones iniciales viendo lo que ocurre durante el desarrollo de la instrucción”, antes que otro que me dijera (probablemente buscando captarme como cliente a cualquier precio): “esto está 100% ganado”. No lo olvide: los partidos hay que jugarlos siempre, no hay nada ganado de antemano. Además, cuanto más graves sean los delitos imputados (fraudes por elevadas cuantías, delitos sexuales graves, delitos contra la vida, delitos contra la salud pública en sus modalidades más graves, etc.) más sincero debería ser un Abogado con su cliente y no engañarle nunca, siendo lo honesto decirle algo como: “Está difícil, de entrada no contemplo una absolución (aunque tampoco me cierro a ella), existe un porcentaje considerablemente elevado de posibilidades de que le condenen, pero vamos a intentar evitarlo, buscar una pena lo más baja posible, y por qué no, incluso una pena suspendible” (de las que permiten evitar el ingreso en prisión). No busque un Abogado que le engañe, porque si las cosas al final no salen según lo esperado -algo lamentablemente más frecuente de lo habitual- el golpe puede ser muy duro, terminar pidiéndole -con razón- explicaciones a su Abogado y la relación de confianza que siempre le debe unir a él, acabar muy maltrecha.
3. En comisaría, de entrada, no hay que declarar nunca. Ante la duda, no habría que declarar jamás en sede policial, principalmente porque tanto el detenido/citado a declarar como su Abogado están en ese momento inicial del proceso a ciegas, ya que o no saben apenas nada de los cargos que pesan contra el afectado, o como mucho le habrán facilitado cuatro pinceladas por el agente de policía, pero manifiestamente insuficientes para armar una defensa como es debido. Con una excepción: cuando nos hallemos en una investigación en curso y el agente de policía nos diga (al detenido y a su Abogado) que en caso de no declarar, el detenido pasará la noche en el calabozo y será puesto a disposición judicial al día siguiente. Se trata de una corruptela que ocasionalmente emplean los agentes de la policía para sonsacarle información a alguien con el objeto de cerrar una investigación y enviar un atestado al Juez, que no consta en ningún lugar, pero lamentablemente ocurre. Cuando se nos plantee esa disyuntiva, un Abogado no debería permitir jamás que su cliente pasara una sola noche en un calabozo con el pretexto de que en caso de declarar, podría perjudicar la estrategia global que tiene en mente. Lo normal será que el Abogado aconseje a su cliente (en la entrevista previa a la declaración) que en un caso así, declare, pero ¡ojo! evitando en todo momento incriminarse.
4. En sede judicial, hay que sopesar muy bien si corresponde declarar, o no. Si uno fue detenido el día anterior o el mismo día, y es conducido desde los calabozos de cualquier comisaría al Juzgado de Guardia, debe dejarse aconsejar por el Abogado que tenga en ese momento. En caso de que haya riesgo de adoptar en su contra una medida cautelar de prisión provisional por concurrir alguno de los supuestos legales previstos para ello (riesgo de fuga, de reiteración delictiva, de destrucción de pruebas o de atentar contra bienes jurídicos de la víctima), el Abogado le informará de ello para evitar luego sorpresas desagradables. Una vez más la regla de oro de un buen Abogado debe ser: «siempre con la verdad por delante». Lo habitual es que en delitos graves (contra la salud pública de cierta gravedad, robos con violencia, agresión sexual, delitos contra la vida, etc.) el Ministerio Fiscal interese la adopción de esa medida. ¿Hay que declarar en esos casos? Contrariamente a la opinión más extendida, soy del parecer que, en principio, no. Máxime si la causa es compleja o muy grave y está en secreto de sumario, puesto que en ese caso iremos a ciegas. ¿Qué podría decirse sobre algo que uno desconoce por completo? Es frecuente escuchar en los medios de comunicación noticias hablando de personas detenidas por delitos graves, que fueron puestas a disposición judicial pese a haber solicitado la Fiscalía su ingreso en prisión y que, pese a haberse acogido a su derecho a no declarar, salieron en libertad con cargos. Guardar silencio no se encuentra entre los motivos contenidos en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para decretar la prisión provisional de alguien. Por el contrario, ese artículo dice que no puede inferirse riesgo alguno del ejercicio del derecho de defensa o de la falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación (p. ej., no declarando). Dicho esto, cabe la posibilidad de que el Abogado pueda considerar necesario dar alguna versión de los hechos. En este último caso como mucho admito responder a unas pocas preguntas formuladas por su propio Abogado y que hayan sido bien ensayadas antes, no contestando a ninguna de las otras partes, ni tampoco al Juez Instructor. Hay que pensar que cuando un Juez tiene en mente enviar a alguien a prisión, lo terminará haciendo declare o no. Si no declara, porque no ha dado su versión de los hechos, y si lo hace, porque seguro que ha respondido de forma incoherente o poco verosímil. Cuestión distinta será cuando uno reciba una citación para declarar sin haber ido precedida de su detención. En ese caso, sobre todo si el Abogado tiene la intención de solicitar en algún momento de la instrucción el archivo de la causa por falta de indicios en su contra, quizás sería aconsejable dar una mínima versión de los hechos preparando debidamente su declaración.
5. En caso de que se decrete su ingreso en prisión provisional. Como hemos dicho antes, la prisión provisional es una medida cautelar con la que se busca neutralizar la existencia de ciertos riesgos que se considera concurren en una determinada persona para evitar que o bien entorpezca el avance de la investigación (destruyendo pruebas, influyendo en testigos, etc.) o bien pueda frustrar su sometimiento al proceso o la ejecución de la sentencia poniéndose fuera del alcance de la Justicia (riesgo de fuga). Si es ese el caso, confíe en su Abogado quien hará los recursos pertinentes para intentar revertir esa situación. Si el delito es grave, a menudo es aconsejable tener algo de paciencia y hacerse a la idea de que en la mayoría de casos (salvo que a los pocos días y mediante un recurso un Tribunal superior considere desproporcionada la prisión, o bien se demuestre que no había indicios de peso contra esa persona, p.ej. no siendo reconocido por la víctima durante la celebración de una diligencia de reconocimiento en rueda) para ser puesto en libertad habrá que dejar que la instrucción avance y dé algunos frutos, quizás exculpándole o, al menos, no reforzando las sospechas que pesaban contra usted en un principio. Será ese el momento -acaso pasados 2 o 3 meses- en que pueda ser adecuado solicitar el alzamiento de la prisión y su puesta en libertad, presentando los oportunos recursos en caso de que sea denegada. No hay que olvidar tampoco, que la prisión provisional puede alzarse en cualquier momento o, en los casos más graves (agresiones sexuales, delitos contra la vida, etc.) no alzarse nunca obligándole a permanecer en prisión hasta la celebración del juicio. En este último caso, de recaer una sentencia condenatoria, lógicamente el tiempo pasado en situación de prisión provisional será abonado (descontado) del conjunto de la pena.
6. Durante la fase de instrucción. Una vez superado el anterior trámite, si ha sido puesto en libertad, libere toda la presión y la faena en manos de su Abogado. A usted, ya no lo van a molestar más, así que olvídese (en la medida de lo posible) del mal trago pasado y vuelva a centrarse en su vida cotidiana. Aunque el Juzgado no lo va a molestar más por el momento (probablemente hasta la conclusión de la fase de instrucción), recuerde estar siempre localizable y si cambia de número de teléfono o de domicilio, comuníquelo usted directamente al Juzgado o a través de su Abogado. Lo anterior no excluye que, si se le ha impuesto alguna otra medida cautelar más laxa que la prisión provisional, cumpla con ella (es frecuente que los Juzgados impongan la llamada constitución de comparecencias “apud acta” en el Juzgado, esto es, ir a firmar cada quince días o con la frecuencia que el Juzgado haya creído conveniente). Recuerde cumplir con cualesquiera de esas otras medidas, de lo contrario podrían revisar su situación personal e imponerle una medida más restrictiva (incluso, de prisión).
7. Conclusión de la Instrucción. Una vez que el Juez de Instrucción considere que hay indicios suficientes para abrir juicio oral en su contra, dictará una resolución en este sentido conocida habitualmente como Auto de procedimiento abreviado (o bien recibirá otro nombre, según el tipo de procedimiento por el que discurra su causa) y se dará trámite a las acusaciones para formular un escrito de acusación. Una vez realizado esto, el Juzgado dictará otra resolución llamada Auto de apertura de juicio oral, que le deberá ser notificada personalmente a usted, junto con copia de los escritos de acusación (sólo del Fiscal, o del Fiscal y de la acusación particular, en caso de que la víctima haya decidido ejercer también acciones penales en su contra). Recuerde que en los escritos de acusación verá por primera vez las penas que se solicitan contra usted. No se asuste, los delitos tienen una horquilla de penas a menudo muy amplia y en no pocas ocasiones las acusaciones solicitan las penas más elevadas posibles con la pretensión de intimidar al acusado o bien de forzarle a alcanzar un acuerdo que necesariamente pasará por el pago de una cantidad pactada a cambio de una rebaja drástica de las penas solicitadas o, incluso, de darse por satisfecho y apartarse del procedimiento (en el caso de las acusciones particulares). Hable con su Abogado y él le informará si hay un riesgo real de ser condenado a penas tan elevadas. También verá que se le solicita ingresar una determinada cantidad en concepto de fianza. Existen dos tipos de fianzas: 1) la llamada fianza carcelaria, que se impone como requisito para que una persona que se encuentra en prisión provisional pueda ser puesta en libertad consignando esa suma en la cuenta del Juzgado. Y 2) la fianza para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias a que pudiera terminar siendo condenado (que es la que le exigirán con el traslado del Auto de apertura de juicio oral y los escritos de acusación). Se solicita para hacer frente al total de responsabilidad civil y costas que como mucho podría llegar a tener que pagar. Muy raramente, si no la consigna, se le embargarán bienes por ese concepto. Aunque también es cierto que algún Juzgado sí lo hace. Hable con su Abogado para que le oriente cómo proceder con esta cuestión. Además, con la entrega de toda esa documentación, le requerirán por unos pocos días para designar Abogado y Procurador. Normalmente, durante la instrucción no es necesario designar Procurador, pero sí lo es a partir de este momento. Si el Abogado que tenía era de oficio y está contento/a con su labor, o no puede costearse uno particular, debe seguir con el mismo, y el propio Juzgado le designará un Procurador también de oficio. En caso de ir con Abogado de libre designación, puede o continuar con él o designar un nuevo Abogado si así lo desea. Y será también el momento de designar un Procurador, sino lo había designado ya antes. Recuerde que la Ley no permite ir con Abogado particular y Procurador de oficio, o viceversa. Como siempre hay una excepción que confirma la regla: cuando un Abogado de libre designación renuncie a cobrar su minuta. Sólo en ese caso se podrá designar un Procurador del Turno de Oficio.
8. Preparación y celebración el juico. Antes del juicio lo normal será haberlo preparado con cierto tiempo, en función de su complejidad, reuniéndose con su Abogado en el despacho de éste, donde le explicará la estrategia de defensa que tiene pensado seguir, y qué espera de usted al momento de su declaración. Si nunca se ha visto sometido antes a un juicio, recuerde que usted deberá estar presente durante la celebración de todo el acto y, en principio, estará sentado en la primera hilera de la bancada reservada para el público, salvo cuando declare, momento en que deberá acercarse al estrado, frente al Juez, y declarar de pie (salvo que el Juez le permita declarar sentado) frente al micrófono. Una vez termine, deberá regresar a la primera hilera de bancos. Tras la práctica de un trámite llamado cuestiones previas, la prueba se practicará empezando por su declaración, seguida de la de los testigos y peritos, y finalmente la prueba documental. Según la estrategia que haya diseñado su Abogado, en ocasiones puede ser conveniente que usted no declare (p.ej. si no hay mucha prueba contra usted, o todo lo contrario, si hay evidencias abrumadoras en su contra), que declare sólo a las preguntas de su Abogado (bastante habitual, sobre todo cuando interesa que el acusado dé su versión de los hechos pero cree que no podrá controlar los nervios si se somete al interrogatorio cruzado del resto de partes con riesgo de verse acorralado por preguntas inesperadas, en cuyo caso lo idóneo será preparar y ensayar un interrogatorio cerrado con su Abogado), que declare a todas las partes salvo a la acusación particular (también muy frecuente), o a todas las partes sin restricciones. Déjese guiar por su Abogado en relación a ello. Hay unas excepciones a las anteriores reglas: a) que el Juez permita bien de oficio, o por solicitud de su abogado, que mientras no declare se pueda sentar junto a su Abogado, para facilitar la comunicación entre defensa y acusado (como p. ej. dispone el art. 42.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Y b) Que se altere el orden de la prueba, bien de oficio (por voluntad del Juez) o bien porque lo solicite su Abogado. Una vez finalizada la práctica de la prueba, llegará el trámite de confirmación o modificación de sus conclusiones por las partes, y de exposición de los informes finales en el que cada parte hará una valoración de la prueba y le pedirá al Juez que dicte sentencia de acuerdo con sus pretensiones (condenatoria la acusación, absolutoria la defensa). Cabe formular peticiones alternativas: p.ej. pedir la condena por un delito determinado o bien la absolución directamente, y en caso de que no quede clara la prueba practicada para su acreditación, pedir que sea condenado por otro delito distinto o una modalidad más leve del mismo delito. Finalmente le darán trámite para que pueda usted ejercer su derecho a la última palabra. Lo más frecuente será que su Abogado le aconseje que omita hacer uso de este trámite, ya que lo que haya que decir ya lo habrá expuesto ampliamente su Abogado en el anterior trámite. Tras ello, el juicio quedará visto para sentencia.
9. Una vez dictada sentencia. Si es absolutoria, sólo le quedará irlo a celebrar. En caso de que sea condenatoria, puede optarse por no recurrirla y dejar que devenga firme, o bien, interponer el recurso que corresponda (apelación o casación). En el primer caso (aunque no es frecuente), si la condena no le supone el ingreso en prisión y estamos ante una pena suspendible, y las posibilidades de revertir el signo del fallo son una quimera, podría valer la pena no recurrirla. En otro caso (haya o no riesgo de ingresar en prisión), el Abogado dispondrá de unos días para interponer recurso contra la sentencia para su resolución por un Tribunal superior (5 días en los casos de juicios rápidos, 10 días en el resto). Tras ello, el órgano enjuiciador dará traslado al resto de partes para que se opongan al recurso o hagan las alegaciones que tengan a bien, y lo remitirá junto con el resto de las actuaciones al Tribunal superior que puede tardar en resolver entre uno, dos o tres meses (en caso de la Audiencia Provincial), un año (en caso de que sea el Tribunal Superior de Justicia), o entre 6 u 8 meses, o incluso un año, en el caso de tratarse del Tribunal Supremo.
10. Ejecución de la sentencia condenatoria. Una vez agotados los recursos ordinarios, cabrá la interposición de recursos extraordinarios (nulidad de actuaciones, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, etc.). En caso de no optar por esa vía, o una vez agotada sin éxito, la causa regresará al órgano enjuiciador que procederá a la ejecución de la sentencia en unos casos, o bien remitirá las actuaciones a Juzgados Penales específicos encargados de esa labor (sobre todo en grandes poblaciones, donde la especialización por materias es más frecuente).
DAVID SANS – ABOGADO PENALISTA