El Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma acordó la suspensión de los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, con algunas excepciones.
La aparición de casos de contagio en España por el Coronavirus, y su rápida propagación por todo el territorio nacional, previo a la promulgación del Real Decreto declarando el estado de alarma, llevó a la adopción de rápidas medidas de choque que afectaban a la actividad jurisdiccional por la excepcionalidad de la situación adoptadas por parte del Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justícia, la Fiscalia, y los Presidentes de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo, se adoptaron medidas de prevención sanitaria, higiene y de limitación de acceso a oficinas judiciales mientras durara la situación de excepcionalidad generada por el Coronavirus, así como de servicios mínimos de personal en cada Juzgado o Tribunal. Por demás, se han ido dictando también resoluciones afectantes a cada orden jurisdiccional: contencioso-administrativo, familia, menores, social, etc.
Sea como fuere, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición adicional segunda ha adoptado las siguientes medidas:
- Suspensión de plazos procesales:
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Asimismo, la Disposición adicional cuarta del Real Decreto prevé lo siguiente:
- Suspensión de plazos de prescripción y caducidad:
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
¿Qué cabe entender por servicios esenciales?
La Resolución del Secretario de Estado de Justicia, sobre los servicios esenciales de la Administración de Justicia, de 14 de marzo de 2020, considera como tales los siguientes:
– Cualquier actuación que de no practicarse pudiera causar perjuicios irreparables.
– Internamientos urgentes del art. 763 de la LEC.
– Medidas cautelares y otras actuaciones inaplazables como las medidas de protección de menores del art. 158 del Código Civil.
– Registro Civil: expedición de licencias de enterramiento, celebración de matrimonios «in aritculo mortis«, e inscripciones de nacimiento en plazo perentorio.
– Los servicios de guardia, exclusivamente a efectos de detenidos e incidencias.
– Actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamiento de cadáver, entradas y registros, etc.
– Ordenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.
– Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
– Orden jurisdiccional contencioso-administrativo: autorizaciones de entradas sanitarias, urgentes e inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes y recursos contencioso-electorales.
– Orden jurisdiccional social: celebración de juicios declarados urgentes por la Ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes.
– En general, los procesos en que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la obtención de la tutela judicial reclamada).
DAVID SANS – ABOGADO PENALISTA