La prisión provisional es la medida cautelar más grave de cuantas contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal y supone la privación de libertad de una persona mientras se tramita un procedimiento penal sin haber recaído todavía sentencia firme.
De entre todas las medidas cautelares de que hablábamos en el post de ayer, la más grave de todas ellas es, sin dudas, la prisión provisional. Como ya dijimos, las medidas cautelares tienen como fin anular determinados riesgos mientras se tramita un procedimiento penal. En el caso de la prisión provisional, el riesgo que se trata de evitar es el de que el investigado pudiera ponerse fuera del alcance de la justicia, frustrando de se modo los fines del proceso.
¿En qué casos puede decretarse la prisión provisional?
La Ley de Enjuiciamient Criminal habla de los siguientes:
- La existencia de hechos constitutivos de un delito castigado con pena de prisión igual o superior a 2 años.
- Que existan motivos para creer responsable de ese delito a la persona contra la que se pretende adoptar la prisión provisional.
- Que mediante la prisión se persiga conseguir alguno de los siguientes fines:
i) Garantizar la presencia del investigado en el proceso, cuando se considere que hay riesgo de fuga. ¿De qué modo podrá combatir esta presunción el abogado penalista? Acreditando que su defendido tiene arraigo en España, domicilio conocido (aportando escritura de propiedad o contrato de arrendamiento a su nombre), familia en España, etc. Por el contrario, respecto de una persona extranjera, sin nacionalidad española y que estuviera de paso por España, el Juez tendrá ya un motivo de peso para creer que en caso de ser puesto en libertad tratará de huir de la justicia.
ii) Evitar que el investigado pueda ocultar, alterar o destruir medios de prueba, para lo que el Juez atenderá a la capacidad del investigado para acceder directa o indirectamente a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. En este caso, si la causa estuvo en secreto de sumario y éste ya fue alzado, el abogado penal deberá argumentar, por ejemplo, que el alzamiento del secreto es señal inequívoca de que todas las pruebas fueron acopiadas, con lo que no habría ya riesgo de alterar ninguna de ellas.
iii) Evitar que el imputado pueda seguir cometiendo nuevos delitos (llamado riesgo de reiteración delictiva): en este caso, será importante ver si el detenido tiene, o no, antecedentes penales por hechos similares, y además el abogado penalista deberá esmerarse en acreditar si el imputado tiene trabajo conocido aportando un contrato de trabajo. De lo contrario, será fácil que el Juez considere que el delito constituye el “modus vivendi” del inculpado y que en cuanto sea puesto en libertad volverá a las andadas.
iv) Evitar que el imputado pueda actuar contra la víctima, especialmente en los procesos por delitos de violencia doméstica: este motivo podrá ser sorteado, por ejemplo, proponiendo en su lugar el propio abogado penal como mal menor una medida alternativa como la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, que bastaría para neutralizar ese riesgo.
A menudo la opinión pública se ha escandalizado cuando en determinados casos con repercusión mediática y gravedad como el de “la Manada”, distintos Jueces y Tribunales han permitido que acusados o condenados en sentencias que todavía no han adquirido firmeza permanezcan en libertad, pese a la gravedad de las penas impuestas. ¿Es esto razonable? Definitivamente sí, lo es. Mientras alguien no haya sido condenado por sentencia firme y no sea llamado a ingresar en un centro penitenciario para empezar a cumplir la condena, si ha venido cumpliendo con las obligaciones que le pueda haber impuesto el Juzgado de comparecencias periódicas, de estar siempre localizable y de comunicar cualquier cambio de domicilio, y no se haya dado un cambio de las circunstancias que llevaron a dejarlo en libertad provisional (se supone que porque el Juez no apreció riesgo de fuga, de reiteración delictiva, de destrucción de pruebas o de atentar contra la víctima), lo razonable será que permanezca en libertad hasta que la sentencia adquiera firmeza y deba empezar a ejecutarse.
Cabe destacar además, que la Ley establece que la falta de colaboración del investigado con el curso de la investigación no podrá ser motivo para adoptar la prisión provisonal. De modo y manera que, contrariamente a lo que opinan muchos de mis colegas, discrepo de la extendida idea de la necesidad de declarar ante el Juez de Guardia cuando exista la amenaza de que pueda decretarse la prisión provisional o, al menos, ser solicitada por la acusación. Son muchos los casos de personas que han sido puestas en libertad con cargos tras haberse acogido a su derecho a no declarar ante el Juez de Guardia, pese a haber sido solicitada la prisión provisional por la Fiscalía.
Sea como fuere, en la práctica, los delitos por los que se suele decretar la prisión provisional, o al menos es altamente probable que sea solicitada por la acusación son los siguientes:
– Delitos contra la vida: homicidios y asesinatos consumados o intentados.
– Delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.
– Robos con violencia o intimidación en las personas y, en general, demás delitos violentos de cierta gravedad.
– Agresiones sexuales.
– Y otros delitos de gravedad como fraudes económicos de elevada cuantía si existe cierto riesgo de fuga.
Hay que señalar que la Ley procesal penal configura la prisión provisional como una medida cautelar subsidiaria (debe ser siempre el último recurso a adoptar cuando no haya otro menos gravoso con el que conseguir los mismos fines), excepcional (siendo la regla que el investigado esté en libertad provisional mientras discurre la investigación y hasta la celebración de juicio), proporcional (es decir, sólo para aquellos casos especialmente graves), temporal (deberá durar lo que duren las causas que llevaron a su adopción) y sólo podrá ser adoptada por un Juez mediante un Auto debidamente motivado. Por ello, suele afirmarse que no podrá ser adoptada como una especie de pena anticipada, como impulso de la investigación o para calmar la alarma social (elemento que fue suprimido de la Ley hace ya unos cuantos años).
Dicho lo anterior, en la práctica se hará difícil descartar que, en ocasiones, aunque sea inconscientemente, los Jueces no decreten medidas de prisión provisional por alguno de esos motivos.
¿Cuánto puede durar la prisión provisional?
No podrá durar más de 1 año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años; o de 2 años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a 3 años. No obstante, cuando fuera de prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el Juez o Tribunal podrá acordar una sola prórroga de hasta 2 años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a 3 años, o de hasta 6 meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a 3 años. Si el investigado fuese condenado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
Y cuando la prisión provisional se hubiere acordada para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, su duración no podrá exceder de seis meses, no existiendo en este segundo caso posibilidad alguna de prórroga.
Para hacernos una ligera idea de lo que estamos hablando, según datos de un estudio publicado en 2010 en una monografía sobre la materia (“La decisión de prisión preventiva”, GUERRA PÉREZ, C., Valencia, 2010, p. 474), la duración más común de la prisión preventiva a la fecha del estudio se situaba entre 1 y 3 meses, un 22% de los preventivos permanecían en prisión sólo días o semanas, del 72% de ellos se decretaba su libertad antes de 6 meses, y la mitad de las prisiones preventivas duraban menos de 3 meses.
Hay que precisar que el Juez no podrá acordar esta medida “de motu proprio”, sino que debera ser solicitada por alguna de las partes (las acusaciones), para lo cual se convocará una pequeña comparecencia (llamada “vistilla”) regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que cada parte hará valer sus alegaciones en defensa de su postura y podrá aportar prueba, siendo el Juez quien decidirá mediante Auto si la concede o la deniega. Ese Auto (sea imponiendo la medida o denegándola) es recurrible ante el propio Juzgado que la decretó mediante Recurso de Reforma o bien directamente ante un órgano judicial superior (la Audiencia Provincial si la decretó un Juez de Instrucción) mediante Recurso de Apelación.
Hay que decir también que esa medida podrá ser modificada en cualquier momento por el Juez que la decretó: si considera que han desaparecido los motivos que llevaron a su adopción, o cuando conste que ya no hay indicios de criminalidad contra el imputado, o éstos se han visto muy debilitados. Y mientras permanezca vigente, el abogado defensor del preso podrá solicitar su puesta en libertad (ofreciendo, por ejemplo, la adopción de otras cautelas como alternativa: prisión bajo fianza, entrega de pasaporte, prohibición de abandonar territorio nacional, obligación de designar un domicilio fijo, etc.) en cualquier momento y cuantas veces considere necesario y en caso de serle denegada, podrá recurrir nuevamente ante el propio Juzgado en Reforma o ante un órgano colegiado superior en Apelación.
De la misma manera que la medida podrá ser modificada en cualquier momento, siendo sustitutida por otra menos grave, sucederá lo mismo a la inversa: alguien que no estuviera en prisión provisional, podrá imponérsele la prisión provisional si durante la tramitación del procedimiento se constatara que sigue delinquiendo, que ha tratado de ponerse en contacto con la víctima quebrantando una orden de protección, que no ha comparecido ante el Juzgado cuando ha sido citado para hacerlo o que no se le localizaba (haciendo pensar en un más que factible riesgo de fuga, lo que evitaría que pudiera llegar a ser enjuiciado).
La Ley contempla además que esta privación de libertad se cumpla, en casos excepcionales, de forma más flexible, de ahí que reciba el nombre de prisión atenuada:
1. Se podrá cumplir en el domicilio del imputado, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El Juez o Tribunal podrá autorizar que el investigado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.
2. Cuando el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos investigados sean anteriores a su inicio. En este caso el investigado no podrá salir del centro sin la autorización del Juez o Tribunal que hubiera acordado la medida.
¿Y qué ocurre si una persona que ha pasado cierto tiempo en prisión provisional, o incluso todo el tiempo privado cautelarmente de libertad hasta la celebración del juicio, resulta finalmente absuelto de los cargos?
En el último año hemos asistido a algún caso de bastante repercusión (caso Sandro Rosell) en el que un acusado, tras haber pasado más de 640 días en prisión provisional y haberse rechazado hasta en 13 ocasiones distintas su puesta en libertad, fue absuelto de los cargos de blanqueo de capitales de comisiones procedentes de partidos de fútbol de la selección brasileña de fútbol. En caso de que algo así suceda, el perjudicado por haber sufrido prisión provisional de forma indebida tendrá derecho a reclamar por la vía administrativa que se declare la responsabilidad del Estado y sea compensado mediante el pago de una indemnización. Hay que decir que con antelación al llamado «Caso Rosell», dicha indemnización estaba restringida (injustamente) a los casos en que una persona fuera absuelta por inexistencia del hecho imputado y se le hubiera causado un perjuicio. Es decir, no sólo se exigía su absolución, sino además que el delito por el que hubiera sido acusado/a no hubiera existido nunca. Afortunadamente, el Tribunal Constitucional recientemente cambió ese criterio que ya ha sido asumido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, bastando ahora con haber sufrido la prisión provisional y haber sido absuelto, además de haber sufrido un perjuicio (que es innegable cuando alguien ha estado privado de libertad de forma cautelar), con independencia de que el hecho enjuiciado hubiera existido o no.
Es de lamentar que sólo cuando injusticias flagrantes de este tipo afectan a personajes públicos, el legislador y los aplicadores de la ley (Jueces y Tribunales) decidan poner fin a unos atropellos que llevaban largos años perpetuándose.
¿Tiene algún familiar o conocido en situación de prisión provisional? Llámenos y le ayudaremos. Somos especialistas con un elevado índice de puestas en libertad de presos.
DAVID SANS – ABOGADO PENALISTA