El primer caso de ataque sexual cometido de forma grupal del que se hicieron eco los medios de comunicación y que ha dado nombre a este tipo de agresiones fue la violación en grupo cometida el 7 de julio de 2016 durante las fiestas de San Fermín en Pamplona cuando un grupo de cinco hombres atacó a una muchacha de dieciocho años completamente indefensa. Como es sabido, en primera instancia la Audiencia Provincial de Navarra condenó a los acusados como autores de un delito de abuso sexual continuado a la pena de 9 años de prisión, al no haber apreciado la concurrencia ni de violencia ni de intimidación en la conducta desarrollada por los atacantes. Incluso en aquella primera sentencia sobresalía el voto particular discrepante de uno de los tres integrantes del Tribunal quien ni siquiera apreció delito sexual alguno, y sólo un delito de hurto cometido por uno de los acusados, lo que levantó un clamor de indignación y dio pie a una catarata de movilizaciones contrarias al fallo que casi clamaban por la abolición del Poder Judicial en pleno.
Frente a ello, la Fiscalía, que pedía 22 años de prisión por un delito de agresión sexual, recurrió esa primera sentencia, resultando confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Mientras esto sucedía, en distintas ocasiones los órganos judiciales fueron confirmando el mantenimiento de los acusados en situación de libertad provisional hasta una vez la sentencia no fuera firme y tuvieran que ingresar en prisión para cumplir sus penas. Todo ello no hizo sino exacerbar aún más los ánimos en las calles y levantar una ola de protestas absolutamente inédita contra una decisión judicial.
El asunto concluyó con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21 de junio de 2019 por la que elevó la pena impuesta a los acusados de 9 a 15 años de prisión por considerar que los hechos sí eran constitutivos de un delito de agresión sexual, ordenando ya entonces sí su detención e ingreso inmediato en prisión para empezar a cumplir la condena desde ese mismo instante.
No obstante, hace pocas semanas saltaba a la prensa la sentencia de la conocida como “Manada de Manresa” dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona por la que se condenó a cinco de los allí acusados (a dos de ellos a 12 años de prisión, y a los otros tres a 10 años) por la violación en grupo de una menor de 14 años de edad acaecida en octubre de 2016 en una fiesta de Halloween de la localidad de Manresa. Nuevamente la polémica reverdeció -si bien, en menor intensidad que en el caso navarro- por haber apreciado abuso sexual en lugar de agresión, ya que al parecer la víctima estaba inconsciente, razón por la que no habría llegado a ser necesario el uso de violencia o intimidación.
Lo primero que conviene hacer, para saber de lo que estamos hablando, es una distinción precisa de lo que el Código Penal entiende por abusos sexuales y lo que concibe como agresión sexual. En este sentido, el artículo 181 del Código Penal prevé que “El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 años” o multa. En el siguiente apartado se especifica que “se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido… así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto”. E idéntica pena cabe imponer cuando “el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima”. Si hay acceso carnal (esto es, penetración o introducción de objetos) la pena se dispara de 4 a 10 años de prisión.
Por otro lado, la agresión sexual viene contemplada en los artículos 178 a 180 del Código Penal y alude a una conducta en realidad no muy distinta de la anterior pero con el añadido de haberse valido el autor de violencia o intimidación para doblegar la voluntad de la víctima y vencer su posible resistencia (“el que atentare contra a libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación…”). En su tipo básico anuda una pena de 1 a 5 años de prisión, que sube de 6 a 12 cuando haya penetración, pudiendo llegar a horquillas de 5 a 10 años y de 12 a 15 años cuando el hecho sea particularmente degradante, se cometa por la actuación conjunta de dos o más personas, la víctima sea especialmente vulnerable, se haya prevalido de relación de superioridad, etc.
En suma, cuando se atente contra la libertad e indemnidad sexual de una persona estaremos ante un abuso sexual, y si en la misma conducta el autor hubiera acudido al uso de violencia o intimidación para vencer la oposición de su víctima, estaremos ante una agresión. Si en ambos casos ha habido además penetración o introducción de objetos, las penas se agravarán en cada respectivo caso. Conclusión: ¿es correcta la condena por violación a una persona inconsciente como ha sido la del caso de la llamada “manada de Manresa”? Sin ninguna duda, ya que se hallaba privada de sentido y por tanto no hubo que emplear ni violencia ni intimidación. Si bien, la sentencia no es aún firme y las partes han anunciado ya su intención de recurrirla, así que habrá que esperar para conocer qué recorrido tiene esa decisión.
¿Y respecto de la llamada “Manada” de Pamplona? En realidad, la interpretación que sobre un mismo caso pueden realizar tribunales distintos no tiene por qué coincidir y a menudo fallan de modo distinto antes hechos idénticos -con efectos devastadores para la seguridad jurídica de los justiciables-. Sea como fuere, en este último caso el Tribunal Supremo rectificó la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Navarra y luego confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la misma región, aduciendo que la víctima fue llevada por los agresores a un lugar “recóndito, buscado a propósito” y que se encontraba “agobiada, impresionada, sin capacidad de reacción, sintiendo en todo momento un intenso agobio y desasosiego que le produjo estupor, haciendo todo lo que los acusados le decían que hiciera”. En este contexto, estimaron que el silencio de la víctima “solo se puede interpretar como una negativa”, no precisándose una negación activa de la vícitma a mantener relaciones. Añaden a ello que ante “una intimidación clara y suficiente”, la resistencia de la víctima “es innecesaria” y que la intimidación propició que la víctima adoptara “una actitud de sometimiento, que no de consentimiento”, cual era conocida por los condenados.
Dicho con otras palabras, la existencia de una suerte de intimidación ambiental susceptible de anular la capacidad de resistencia de la víctima, puede ser suficiente para llegar a fundamentar una condena por agresión sexual, siendo esto lo que hizo el Tribunal Supremo en el -llamémosle así- genuino caso de “la manada”.
En el despacho DAVID SANS – ABOGADO PENALISTA estamos especializados en asumir tanto la defensa como la acusación en todo tipo de delitos sexuales.