En la sección de sucesos del día, leíamos hoy con asombro la noticia de una mujer que había sido condenada a cinco años de prisión por haber acuchillado al hombre que intentaba violarla. Este tipo de noticias no son una novedad en España. Sin ir más lejos, hace sólo un mes un ex policía era condenado a dos años y medio de prisión por las lesiones que les causó a los asaltantes de su propia vivienda.
De entrada, noticias así pueden chocarnos y suelen trasladar el debate a la calle donde no es extraño escuchar la recurrente queja de que «en España la ley está para proteger al delincuente», y demás lindezas. Para evitar ese tipo de juicios de valor a menudo injustos y emitidos en caliente, vamos a intentar dar una explicación algo más fundamentada, huyendo de demagogias facilonas. La legítima defensa viene regulada en nuestro Código Penal en su artículo 20.4º CP, y está prevista como causa de justificación o eximente: es decir, quien actúa bajo su influjo quedará exonerado de responsabilidad penal pese a haber realizado un acto contrario a Derecho (una agresión contra otra persona, por ejemplo), de cumplirse una serie de condiciones:
- Agresión ilegítima: que la defensa sea respuesta a un ataque previo en su contra.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: que sea necesaria y adecuada para impedir o repeler la agresión previa.
- Falta de provocación suficiente por parte del defensor: que la agresión del inicialmente atacante, no haya venido precedida de una provocación por parte del luego defensor.
Particularmente relevante es el segundo de los requisitos antes indicados (la necesidad racional del medio empleado) que alude a la idea de que el medio escogido por el defensor y la agresión sufrida guarden una cierta proporcionalidad (que no, identidad). De lo contrario, podríamos hallarnos en un caso de exceso intensivo en la legítima defensa que impediría su aplicación. Esta última modalidad admite muchas particularidades, como el llamado exceso intensivo provocado por miedo insuperable con fuerza atenuatoria. Sea como fuere, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido flexibilizando de algún modo estas exigencias, dejando de requerir por ejemplo que en el momento del ataque, no deba exigírsele al defensor una enorme precisión a la hora de escoger el medio menos lesivo de los disponibles a su alcance, por la necesaria rapidez y tensión que preside el desarrollo de una acción violenta. A su vez, ha llegado a admitirse la aplicación de esta causa de justificación en casos en los que el primero de los requisitos legales (la agresión ilegítima) no se había todavía materializado, pero era inminente.
Pues bien, el caso publicado hoy con el que abríamos este post, parece tratar un supuesto de exceso intensivo en la legítima defensa, ya que al parecer hubo una desproporción en el medio empleado por la víctima para repeler el ataque: según explica la noticia la mujer le habría asestado hasta ocho cuchilladas en zonas vitales de su cuerpo, debiendo ser intervenido el inicial asaltante de urgencia por la gravedad de las lesiones. Esa desproporción entre la inicial agresión y el medio y forma de ejecutar la defensa empleados por la víctima-agresora es lo que explicaría la exclusión de la legítma defensa y la condena de la mujer.
Por demás, el fallo ha venido precedido de un reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, que se concretará en el cumplimiento de los dos primeros años de prisión en España, y su expulsión de territorio nacional con prohibición de regresar durante un período de 10 años, en lugar de cumplir los restantes 3 años de prisión.
En suma, el incumplimiento de los requisitos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad puede llevar a impedir que desplieguen sus efectos. Por ello, dotarse de un abogado penalista especializado es la mejor garantía de poder sacar provecho de este tipo de figuras legales complejas.
DAVID SANS – ABOGADO PENALISTA