Los delitos de detención ilegal y secuestro

Dentro del apartado del Código Penal dedicado a los delitos contra la libertad se regulan los delitos de detenciones ilegales y secuestros:

Castillo, Las Llaves, Cerrar, Oxidado

Detenciones ilegales:

El artículo 163 del Código Penal castiga la conducta llevada a cabo por un particular consistente en encerrar o detener a otra persona de modo que le prive de libertad.

Pena:

La anterior conducta se castiga con una pena de prisión de 4 a 6 años.

Pena atenuada:

Cuando el responsable del anterior delito haya puesto en libertad a la persona a la que encerró o detuvo durante los 3 primeros días de su cautiverio y sin haber conseguido el objetivo que se proponía, se le impondrá una pena de 2 a 4 años de prisión.

Pena agravada:

Ficción, Diseño, Sueño, Pesadilla

Si la detención o el encierro hubiera rebasado la barrera de los 15 días de duración, la pena se agravará de 5 a 8 años de prisión.

Aprehensión de persona para su presentación ante la autoridad:

En el caso de que un particular capture a una persona con el fin de presentarla inmediatamente ante la autoridad fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigado con una pena de multa.

¿En qué casos puede un particular detener a otra persona?

Lo regula el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ley de procedimiento penal, distinta del Código Penal) que dice que cualquier persona puede detener a otra en los siguientes casos:

1.º A quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2.º Al delincuente “in fraganti” (es decir, en el momento en que ya esté cometiendo el delito).

3.º A quien se fugue de una prisión en la que esté cumpliendo condena.

4.º A quien se dé a la fuga de la cárcel mientras esté esperando a ser trasladado a un centro penitenciario a fin de cumplir la condena impuesta por sentencia firme.

5.º A quien se fugue del centro penitenciario donde esté cumpliendo la condena.

6.º A quien se fugue mientras esté detenido o preso por una causa penal pendiente de juzgar.

7.º A quien esté procesado o condenado estando en rebeldía (es decir, a quien estando sometido a un proceso penal no ha comparecido en el plazo otorgado para hacerlo).

Delito de secuestro:

Librero, Cancillería, Abogado

La conducta consistente en secuestrar a una persona exigiendo alguna condición para su liberación (p. ej. , el pago de una suma de dinero) se castiga por el Código Penal español con una pena de 6 a 10 años de prisión.

 Pena agravada:

Si el secuestro se prolonga por más de 15 días, la pena se disparará a de 10 a 15 años de prisión.

Pena atenuada:

Sin embargo, la pena a imponer al condenado por secuestro descenderá a de 3 a 6 años de prisión si se pone en libertad al secuestrado dentro de los 3 primeros días sin haber logrado el objetivo pretendido.

Agravaciones específicas:

Todas las penas anteriores se elevarán cuando en la detención ilegal o el secuestro se den los siguientes casos:

a) cuando se hubiera ejecutado cualquiera de los dos delitos simulando ostentar la condición de autoridad o de funcionario público.

b) cuando la víctima sea menor de edad o persona discapacitada o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Agravación por no dar razón del paradero:

Legal, Ilegal, Escoger, Elección

Cuando el autor del delito de detención ilegal o secuestro no facilite el paradero de su víctima, la pena que le espera será de 10 a 15 años de prisión en el caso de la detención ilegal, y de 15 a 20 años en el del secuestro.

Hiperagravaciones:

La pena a imponer será de 15 a 20 años para la detención ilegal, y de 20 a 25 para el secuestro en los siguientes casos:

a) Cuando la víctima sea menor de edad o persona discapacitada.

b) Cuando el autor cometa el delito con el fin de cometer un delito sexual contra la víctima, o aunque decidiera cometerlo con posterioridad.

Agravación para autoridad o funcionario público:

Cuando la autoridad o funcionario público, fuera de los casos permitidos por la ley y sin que la víctima hubiera cometido algún delito que pudiera justificar su detención, cometa alguno de ambos delitos, las respectivas penas se verán igualmente agravadas.

¿En qué casos tiene deber de practicar una detención la autoridad o funcionario público?

Lo prevé el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y son los siguientes casos:

1.º A cualquiera que se halle en alguno de los 7 casos del artículo 490 al que antes nos hemos referido (a quien intente cometer un delito, al delincuente in fraganti, a quien se fugue de prisión, de cárcel, de centro penitenciario, de donde esté preso o detenido y al procesado o condenado en rebeldía).

2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada pena superior a la de prisión correccional (3 años).

3.º Al procesado por delito con pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hagan presumir que no comparecerá al llamamiento judicial. Se exceptúa al procesado que preste en el acto fianza.

4.º Al que esté en el caso anterior, aunque todavía no esté procesado, si se dan los siguientes hechos: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionales para creer en que se ha cometido un delito. 2.ª Que tenga motivos para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Otras agravaciones:

Ai Generado, Ley, Tribunal, Justicia

a) Cuando el funcionario público o autoridad sin existir la sospecha de comisión de delito practique o prolongue la privación de libertad de otra persona u oculte dicha situación o paradero violando sus derechos fundamentales.

b) Cuando el particular cometa los hechos con el visto bueno del Estado o de sus autoridades.

Inhabilitación para autoridad o funcionario:

En todos los casos en los que los hechos hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.

Actos preparatorios punibles:

El artículo 168 del CP dispone que la provocación, la conspiración y la proposición para cometer cualquiera de los dos anteriores delitos se castigarán con la pena inferior en 1 o 2 grados a la prevista para cada uno de ellos (es decir, rebajando a la mitad o a ¼ la pena inicialmente prevista).

Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Nimes, Palacio De Justicia, Tribunal

En una Sentencia de 29/02/24 el Tribunal Supremo dijo que: “Hemos dicho que el delito de detención ilegal supone la privación de libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (79/2009, 10 de febrero y 812/2007, 8 de octubre). También hemos puntualizado que el hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria (STS 48/2005, 28 de enero). Sin olvidar que el mayor o menor lapso durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla”.

Otra Sentencia de 3/06/14 esclareció que la inmovilización o encierro puede concretarse de muy distintas maneras: “Es indiferente que una de las víctimas estuviese mal atada, por lo que pudo desasirse de la sujeción por sí mismo al abandonar la vivienda los autores. La privación de libertad en que consiste el resultado del delito de detención ilegal puede obtenerse no solo mediante una inmovilización física mecánica (atadura), sino también a través de fórmulas intimidatorias o violentas (apuntar con un arma de fuego)”.

Y para dejar claras las diferencias entre detención y legal y secuestro, la Sentencia de 12/12/22 establece lo siguiente: “Respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de «encerrar» o «detener» que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, y que afectan a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución. Libertad que se cercena injustamente (v. STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado («encierro») o se le impide moverse en un espacio abierto («detención») (SSTS de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. SSTS de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto. El tipo objetivo tampoco exige formas determinadas de ejecución, por lo que la privación de libertad puede conseguirse mediante el empleo de violencia o intimidación, o incluso mediante cualquier otra forma de actuar que, aun no encajando exactamente en aquellos conceptos, constriña la voluntad de la víctima obligándola a permanecer donde pretende el autor.

El tipo objetivo del delito de secuestro, añade a lo anterior la imposición de una condición, a la propia víctima o a terceros, para recuperar la libertad”.

Abogado penalista de detenciones ilegales y secuestros:

Delincuente, Sospechar, Detenido

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