¿Puede un menor ingresar en prisión?

La Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece las garantías y los derechos de que gozan los menores cuando cometen un delito, así como el procedimiento a seguir en esos mismos casos
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A los menores de edad no les resulta aplicable el Código Penal ordinario, ya que los ilícitos que puedan llegar a cometer se rigen por una ley específica: la Ley de Responsabilidad Penal del Menor. Dicha ley se aplica a los delitos cometidos por los mayores de 14 años y menores de 18. A los que cometan un delito estando por debajo de la edad de 14 años se les aplicarán medidas de protección de menores contenidas en el Código Civil, quedando por tanto su castigo, fuera del ámbito de la jurisdicción penal.
Una de las peculiaridades de los procedimientos penales seguidos contra los menores es que la fase de investigación (o instrucción) en lugar de ser dirigida por un Juez, se ha dejado en manos de un Fiscal, quien además de investigar viene llamado a velar por el respeto a los derechos del menor. Hay que recalcar que la Ley contempla la posibilidad de que el Ministerio Fiscal desista de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados fueran delitos menos graves cometidos sin violencia o intimidación en las personas. Otra opción más, será la posibilidad de que el Fiscal decrete el archivo anticipado del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, ya que en esta jurisdicción se ha hecho efectiva la llamada resolución alternativa de conflictos mediante la mediación o justicia restaurativa.
Concluida la instrucción sin posibilidad de archivo o de desistimeinto por parte del Fiscal, se decretará la apertura del  expediente que, entonces sí, será remitido a un Juzgado de Menores ante el que se celebrará en su día el acto del juicio.
Otra de los rasgos que diferencian al proceso penal de menores del de adultos es que mientras la finalidad reeducadora o de rehabilitación social en el caso de los adultos es una función reservada a las penas que se imponen a los condenados por sentencia firme, en el proceso de menores esa finalidad no queda diferida hasta el momento de la ejecución de la pena sino que empapa todo el procedimiento. Y otro principio que preside el desarrollo de todo el procedimiento es el de mayor interés del menor, lo que puede llegar a justificar la restricción de la publicidad durante la celebración de los juicios (es decir, decretando su celebración a puerta cerrada).
El plazo de detención en el caso de menores se acorta hasta un máximo de 24 horas, tras cuyo transcurso deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal quien deberá tomar una decisión en un máximo de 48 desde el momento de la detención. Los derechos de los menores detenidos son los siguientes:

  • Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de la policía de los sus derechos.
  • Nombrar a un abogado penal que le defienda en 3 días, y en caso de no verificarlo, le será designado uno de oficio, pudiendo entrevistarse reservadamente con él antes incluso de prestar declaración.
  • Intervenir en la práctica de todas las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar la práctica de las mismas.
  • Ser oído por el Juez o Tribunal antes de que adopte cualquier resolución que le pueda afectar de modo directo.
  • A recibir asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y momento en que se halle el procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que solicite el menor, si el Juez de menores autorizara su presencia.
  • Asistencia de los servicios del equipo técnico del Juzgado de Menores.

Mientras se encuentren detenidos, los menores estarán custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los detenidos mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección, asistencia social y psicológica que necesiten, por motivo de su edad, sexo y características individuales.
En todas aquellas declaraciones que presten durante la tramitación del procedimeinto, los menores deberán estar acompañados, además de por su abogado penalista, por un familiar o representante legal, y en caso de no estar presente éste último, por un representante del Ministerio Fiscal. Hay que subrayar también que en este procedimiento es pieza fundamental el informe que elabore un equipo técnico sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y sobre el tipo de medidas que considere necesarias para tratar al menor, respecto del que muy rara vez los Jueces se separarán.
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Durante la tramitación del procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá solicitar al Juez de Menores la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor o bien para proteger a la víctima, medidas que podrían llegar a mantenerse hasta que se dictara sentencia firme, debiendo concurrir para ello las siguientes circunstancias:

  • Cuando haya indicios racionales de la comisión de un delito.
  • Cuando haya riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, o de atentar contra la víctima.

Tales medidas podrán consistir en:

  • Internamiento en centro en régimen adecuado.
  • Libertad vigilada.
  • Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.
  • Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

Las medidas (que no penas) que contempla la Ley para los menores en caso de que sean condenados como responsables penales de un delito son muy variadas:

  1. Internamiento en régimen cerrado: se trata de la medida más grave de cuantas cabe imponerle a un menor, consistente en residir en un centro y desarrollar actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Por tanto, respondiendo a la pregunta que encabeza este post, los menores no pueden ser enviados a prisión, sino que todo lo más, a centros de internamiento con condiciones adecuadas para los menores.
  2. Internamiento en régimen semiabierto.
  3. Internamiento en régimen abierto.
  4. Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto.
  5. Tratamiento ambulatorio.
  6. Asistencia a un centro de día.
  7. Permanencia de fin de semana.
  8. Libertad vigilada.
  9. La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.
  10. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
  11. Prestaciones en beneficio de la comunidad.
  12. Realización de tareas socio-educativas.
  13. Amonestación.
  14. Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas.
  15. Inhabilitación absoluta.

A la hora de imponer alguna de estas medidas, el Juez se regirá por el principio de flexibilidad, atendiendo a la edad del menor, sus circunstancias familiares y sociales, su personalidad e interés, que habitualmente habrán reflejado en sus respectivos informes los equipos técnicos y las entidades públicas de protección y reforma de menores.
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Hay que decir que esta Ley no asigna a cada delito una determinada pena como sí ocurre en el Código Penal, sino que establece qué medidas podrán imponerse y cuáles no en función de su gravedad, tomando como referencia la clasificación que hace el Código entre delitos leves, menos graves y graves, diferenciando además su duración por tramos de edad: menos duración cuando el menor tenga de 14 a 16 años, y más largas cuando se encuentre en la franja de entre 16 a 18 años, y en todo caso con una limitación máxima de 2 años de duración para todas ellas.
También es importante destacar que cuando un menor sea declarado responsable penal por unos determinados hechos, de la responsabilidad civil que de ellos se derive responderán de forma solidaria de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho.
Y no podemos terminar sin hacer mención a que la aplicación de esta ley se activa en base a la edad que tuviera el autor de un delito al momento de su comisión. De modo que si durante el cumplimiento de una medida el menor alcanzase la mayoría de edad, proseguirá con su cumplimiento en el centro de menores hasta que se alcancen los objetivos propuestos con su imposición. En tal sentido, cuando la medida impuesta fuera la de internamiento en régimen cerrado y cumpliera los 18 años de edad, cabría la posibilidad de que se decretara seguir su cumplimiento en un centro penitenciario, algo que ocurrirá en todo caso cuando alcance la edad de 21 años.
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DAVID SANS – ABOGADO PENALISTA